Artículo 1: Campesino/a
1. A efectos de la presente declaración, se entiende por “campesino” toda persona que se dedique o pretenda dedicarse, aa sea de manera individual o en asociación con otras o como comunidad, a la producción agrícola en pequeña escala para subsistir o comerciar a que para ello recurra en gran medida, aunque no necesariamente en exclusiva, a la mano de obra de los miembros de su familia o su hogar a a otras formas no monetarias de organización del trabajo, a que tenga un vinculo especial de dependencia a apego a la tierra.
2. La presente declaración se aplica a toda persona que se dedique a la agricultura artesanal o en pequeña escala, la siembra de cultivos, la ganadería, el pastoreo, la pesca, la silvicultura, la caza o la recolección, así como a las artesanías relacionadas con la agricultura u otras ocupaciones conexas en una zona rural. También se aplica a los familiares a cargo de los campesinos.
3. La presente declaración se aplica también a los pueblos indígenas a las comunidades locales que trabajan la tierra, a las comunidades trashumantes, nómadas a seminómadas y a las personas sin tierra que realizan tales actividades.
4. La presente declaración se aplica, además, a los trabajadores asalariados, incluidos todos los trabajadores migrantes, independientemente de su situación migratoria, a los trabajadores de temporada, que estén empleados en plantaciones, explotaciones agrícolas, bosques a explotaciones de acuicultura a en empresas agroindustriales.
Artículo 2: Obligación general de los Estados
1. Los Estados respetarán, protegerán a harán efectivos los derechos de los campesinos a de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Adoptarán sin demora las medidas legislativas, administrativas a de otro tipo que resulten apropiadas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos enunciados la presente declaración que no puedan garantizarse de forma inmediata.
2. Al aplicar la presente declaración se prestará una atención particular a los derechos a las necesidades especiales de los campesinos a de otras personas que trabajan en las zonas rurales, en especial las personas de edad, las mujeres, los jóvenes, los niños a las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la necesidad de luchar contra las formas múltiples de discriminación.
3. Sin perjuicio de la legislación concreta sobre los pueblos indígenas, antes de aprobar y aplicar leyes y políticas, acuerdos internacionales a otros procesos de adopción de decisiones que puedan afectar a los derechos de los campesinos a de otras personas que trabajan en las zonas rurales, los Estados celebrarán consultas a cooperarán de buena fe con los campesinos a otras personas que trabajan en las zonas
rurales, por conducto de sus instituciones representativas, dialogando con quienes puedan verse afectados por las decisiones, antes de que estas sean adoptadas, a obteniendo su apoyo a tomando en consideración sus contribuciones, teniendo en cuenta los desequilibrios de poder existentes entre las diferentes partes a asegurando una participación activa, libre, efectiva, significativa e informada de las personas a los grupos en los procesos conexos de adopción de decisiones.
4. Los Estados elaborarán, interpretarán a aplicarán los acuerdos a las normas internacionales pertinentes en los que sean parte de una manera compatible con sus obligaciones en materia de derechos humanos que sean aplicables a los campesinos a otras personas que trabajan en las zonas rurales.
5. Los Estados adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los actores no estatales cuyas actividades estén en condiciones de regular, como los particulares a las organizaciones privadas, así como las sociedades transnacionales a otras empresas, respeten a refuercen los derechos de los campesinos a de otras personas que trabajan en las zonas rurales.
6. Los Estados, reconociendo que la cooperación internacional puede aportar un apoyo importante a las actividades nacionales encaminadas a hacer realidad los propósitos a objetivos de la presente declaración, adoptarán medidas pertinentes a efectivas a este respecto de manera bilateral, multilateral a, si procede, en asociación con las organizaciones internacionales a regionales pertinentes a la sociedad civil, en particular las organizaciones de campesinos a otras personas que trabajan en las zonas rurales. Entre esas medidas cabria incluir las siguientes:
a) Velar por que las actividades de cooperación internacional en la materia, incluidos los programas de desarrollo internacionales, incluyan a los campesinos a otras personas que trabajan en las zonas rurales a sean accesibles a pertinentes para ellos;
b) Facilitar a apoyar el fomento de la capacidad, por ejemplo, mediante el intercambio a la distribución de información, experiencias, programas de formación a mejores prácticas;
c) Facilitar la cooperación en materia de investigación a de acceso a los conocimientos científicos a técnicos;
d) Proporcionar, si procede, asistencia técnica a económica, facilitando el acceso a tecnologías accesibles a el intercambio de estas a transfiriendo tecnologías, en particular a los países en desarrollo, en condiciones acordadas mutuamente;
e) Mejorar la gestión de los mercados a nivel mundial a facilitar el acceso oportuno a la información sobre los mercados, incluida la relativa a las reservas de alimentos, a fin de limitar la extrema inestabilidad de los precios de los alimentos a de que la especulación resulte menos atractiva.
Artículo 3: Igualdad y no discriminación
1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales que se reconocen en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y todos los demás instrumentos internacionales de Derechos Humanos, sin ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos por motivos de origen, nacionalidad, raza, color, linaje, sexo, idioma, cultura, estado civil, patrimonio, discapacidad, edad, opinión política o de otra índole, religión, nacimiento o situación económica, social o de otro tipo.
2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a definir y desarrollar prioridades y estrategias para ejercer su derecho al desarrollo.
3. Los Estados adoptarán las medidas apropiadas para eliminar las condiciones que originan la discriminación de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales o contribuyen a perpetuaría, incluidas las formas múltiples a entrecruzadas de discriminación.
Artículo 4: No discriminación hacia las mujeres
1. Los Estados adoptarán todas las medidas apropiadas para erradicar todas las formas de discriminación de las campesinas y otras mujeres que trabajan en las zonas rurales y para promover su empoderamiento de manera que puedan disfrutar plenamente, en pie de igualdad con los hombres, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales y obrar por el desarrollo económico, social, político y cultural del ámbito rural, participar en él y aprovecharlo con total libertad.
2. Los Estados velarán por que las campesinas y otras mujeres que trabajan en las zonas rurales disfruten sin discriminación de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Declaración y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular los derechos a:
a. Participar, en condiciones de igualdad a de manera efectiva, en la formulación y ejecución de los planes de desarrollo todos los niveles;
b. Acceder en condiciones de igualdad al más alto nivel posible de salud física y mental, y en particular a centros de atención sanitaria, informaciones, consejos y servicios de planificación familiar adecuados;
c. Acogerse directamente a los programas de seguridad social;
d. Acceder a todos los tipos de formación y educación, formal o informal, incluidos los cursos de alfabetización funcional, así como a todos los servicios comunitarios y de divulgación, a fin de aumentar sus competencias técnicas;
e. Organizar grupos de autoayuda, asociaciones y cooperativas a fin de acceder en condiciones de igualdad a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f. Participar en todas las actividades comunitarias;
g. Acceder en condiciones de igualdad a los servicios financieros, los créditos y préstamos agrícolas, los servicios de comercialización y las tecnologías apropiadas;
h. Acceder en condiciones de igualdad a la tierra y los recursos naturales, y poder utilizarlos y gestionarlos en pie de igualdad, y obtener un trato igual o prioritario en las reformas agrarias y los planes de reasentamiento;
i. Tener un empleo decente, gozar de igualdad de remuneración y acogerse a las prestaciones sociales, y acceder a actividades generadoras de ingresos;
j. Estar protegidas de todas las formas de violencia.
Artículo 5: Derecho a recursos naturales y desarrollo
1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a acceder a los recursos naturales presentes en su comunidad que sean necesarios para gozar de condiciones de vida adecuadas, y a utilizarlos de manera sostenible, de conformidad con el artículo 28 de la presente Declaración. También tienen derecho a participar en la gestión de esos recursos.
2. Los Estados adoptarán medidas para que toda explotación que afecte a los recursos naturales que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales mantengan o utilicen tradicionalmente solo sea autorizada si, como mínimo:
a. Se ha realizado una evaluación del impacto social y ambiental;
b. Se han celebrado consultas de buena fe de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, de la presente Declaración;
c. Se han establecido las modalidades para repartir de manera justa y equitativa los beneficios de la explotación de común acuerdo entre quienes explotan los recursos naturales y los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales.
Artículo 6: Derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona
1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.
2. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales no podrán ser objeto de detención o reclusión arbitraria, tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni serán sometidos a esclavitud ni a servidumbre.
Artículo 7: Libertad de circulación
1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados adoptarán medidas apropiadas para facilitar la libertad de circulación de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales.
3. Los Estados adoptarán, cuando sea necesario, medidas apropiadas para cooperar con miras a solucionar los problemas de tenencia transfronterizos que afecten a campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales que crucen fronteras internacionales, de conformidad con el artículo 28 de la presente Declaración.
FUENTE:
(S/f-b). Eurovia.org. Recuperado el 20 de febrero de 2025, de https://www.eurovia.org/wp-content/uploads/2019/10/DECLARACION-FINAL-ESPANOL-COMPLETA.pdf